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Principios dentro del Derecho Procesal Penal Dominicano (página 2)



Partes: 1, 2

Por las razones antes expuestas, esta Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Nulidad,
interpuesto por la parte Fiscal, en contra de la sentencia
dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de
2001.

Principio de la unidad del proceso

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 376 del
22/10/2004

"El principio de la unidad del proceso prohíbe
seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque
hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir
al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya
cometido diferentes delitos o faltas. "

Ponencia del Magistrado Suplente Beltrán Haddad
Chiramo.

De conformidad con el artículo 79 del
Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por
el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión
Acarigua, al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, de la ciudad de Barquisimeto,
vista la decisión emitida en fecha 6 de abril de 2004 por
el Tribunal de Control No. 1 del Sistema Penal de Responsabilidad
del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, Extensión Acarigua, que SANCIONÓ al
adolescente PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO, venezolano, de 17
años de edad, al momento de la comisión del hecho,
nacido el 5 de febrero de 1985, titular de la Cédula de
Identidad N° V- 16.725.505, a cumplir la sanción de
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD por un lapso de UN AÑO, pena
prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del Adolescente, por la
comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO,
previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°,
3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de
Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano Donis
Antonio Sulbarán Delgado.

En fecha 24 de agosto de 2004, previa solicitud de esta
Sala de Casación Penal, se recibió informe del
Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, Barquisimeto, en el cual decreta su
incompetencia, en los siguientes términos:

Señala que el ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA
CASTILLO se encontraba bajo dos procesos judiciales en forma
paralela, el primero, por ante el Tribunal Primero de Control de
la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado
Portuguesa; y el segundo, por ante la jurisdicción penal
ordinaria, proceso que culminó en una sentencia en forma
más expedita, ya que el referido ciudadano se encontraba
detenido en la Penitenciaria de la Región Centro
Occidental ubicada en el Estado Lara.

Se puede observar que existen dos procesos judiciales
ante dos jurisdicciones diferentes, motivado a que el ciudadano
PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO, en su etapa de adolescencia,
transgredió normas previstas y sancionadas en la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente y, posteriormente, en su etapa de mayoridad comete
otro delito sancionado en la Ley Contra el Hurto y Robo de
Vehículos Automotores, por el cual es condenado en ese
Estado y puesto a la orden del Tribunal de Ejecución
ordinario.

Expresa el Tribunal de Ejecución que en el
momento en que el Juez de Control Número Uno de la
Sección de Adolescente, Extensión Acarigua, del
Estado Portuguesa, comisiona a ese Tribunal Segundo de
Ejecución ordinario para que vigile el cumplimiento de la
pena del referido penado, está violando el principio del
juez natural que es quien debe velar por el cumplimiento de esa
vigilancia.

En fecha 5 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala de
este expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León. Por
incorporación del Magistrado Beltrán Haddad
Chiramo, le correspondió la ponencia y con tal
carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites correspondientes, para
decidir, la Sala observa:

En fecha 21 de julio de 2004 el Juzgado de
Ejecución, Sección Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua,
presentó el siguiente informe:

"…Por recibida la presente Causa, signada con el
número 1E-193-04, constante de dos (02) piezas, la primera
de doscientos (200) folios útiles y la segunda con ciento
noventa y cuatro (194) folios útiles, procedente del
Juzgado de Ejecución de la ciudad de Barquisimeto del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que obra en contra del
ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO, titular de la
cédula de identidad N° 16.725.505, désele
entrada y anótese en los libros que a los efectos lleva el
tribunal. Y visto el contenido del auto mediante el cual se
acuerda la devolución de la presente causa, este Tribunal
observa lo siguiente:

Que el auto de fecha 29-06-04, a través del cual
el Tribunal de Ejecución N° 2 (ordinario) de la ciudad
de Barquisimeto del Circuito Judicial del Estado Lara, acuerda
devolver la presente causa a este tribunal, el cual corre inserto
al folio N° 193, de la segunda pieza, expresa textualmente,
entre otras cosas, lo siguiente: Revisado el asunto N°
1E-193-04, proveniente del Tribunal de Ejecución,
Sección Adolescentes, del Estado Portuguesa,
Extensión Acarigua; este tribunal acuerda DEVOLVER el
presente asunto al mencionado tribunal, a cargo de la Juez Abg.
Niorkiz Aguirre Barrios, por cuanto…a quien le corresponde
conocer dicha causa es al Tribunal de Ejecución
Sección Adolescente y no el Tribunal Penal Ordinario, como
lo es el tribunal a mi cargo…".

Posteriormente señala el Juzgado de
Ejecución, Sección Adolescente, que observa que el
referido Tribunal de Ejecución ordinario, obvió la
aplicación del artículo 79 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación
supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 537
de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, y no fundamentó las razones
de hecho y de derecho que sustentan su incompetencia, sino que
devolvió las actuaciones a este juzgado, quien previamente
había declarado su incompetencia bajo las argumentaciones
contenidas en su decisión de fecha 8 de junio de
2004.

El Juzgado de Ejecución, Sección
Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
Extensión Acarigua, en acatamiento a lo pautado en el
artículo 77 del Código Orgánico Procesal
Penal, aplicado supletoriamente en razón a la
remisión expresa dispuesta en el artículo 537 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente y los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, acuerda suspender el curso del proceso de control de
ejecución del presente asunto penal, con el objeto de que
el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, se pronuncie
sobre el conflicto de competencia de no conocer planteado,
ordenando su remisión al Tribunal Supremo de Justicia y
notificando al Juzgado de Ejecución de la ciudad de
Barquisimeto del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara.

Consta en autos que el Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del
Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 8 de junio
de 2004, observó lo siguiente:

Que el 16 de septiembre de 2003 el Juzgado de Juicio
N° 2 del Circuito Judicial del Estado Lara (Barquisimeto)
CONDENA al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO a cumplir la
pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión
del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL
DELITO DE ROBO.

Que corre inserto en los autos, oficio N° 287, de
fecha 23 de marzo de 2004, suscrito por la Abogada Carmen Xiomara
Bellera, en su carácter de Juez de Control N° 1 del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión
Acarigua, Sección Adolescente, a través del cual
solicita al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara (Barquisimeto), autorice el traslado del
ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO, a fin de que dicho
ciudadano esté presente en la celebración de la
audiencia preliminar pautada para el día 6 de abril de
2004.

Que el 6 de abril de 2004 el Juzgado de Control N° 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección
Adolescente, Extensión Acarigua, SANCIONO al ciudadano
PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO a cumplir la medida de
PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628
de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, por
la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE
VEHÍCULO.

Que el día 6 de septiembre de 2003 el Juzgado de
la Sección de Adolescente ORDENÓ el reingreso del
ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO al Centro Penitenciario
Centro Occidental "Uribana" en el Estado Lara, señalando
que dicho ciudadano quedará a la orden del Juzgado de
Ejecución N° 2 de Barquisimeto, Estado
Lara.

Transcribe el Tribunal de Ejecución,
Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal,
Extensión Acarigua, los artículos 531 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, 70 y 75 del Código Orgánico Procesal
Penal, y señala que se evidencia que el ciudadano PEDRO
MIGUEL SEGURA CASTILLO fue condenado por dos tribunales de la
República, pero con competencias distintas, es decir, uno
corresponde a la Jurisdicción Especial de Adolescente y el
otro corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Se deduce
que durante el desarrollo de ambos procesos, su situación
encajaba en el numeral 4 del artículo 70 del ya citado
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que
hacía factible la aplicación del fuero atrayente
contemplado en el artículo 75 también del
Código Orgánico Procesal Penal, y así
determinar claramente que la jurisdicción competente para
conocer de ambos procesos era la ordinaria, a fin de garantizar
la unidad del proceso contemplado en el artículo 73 del
Código Orgánico Procesal Penal, más sin
embargo, se infiere que dicha determinación no se
materializó, en virtud de que ambos procesos se
encontraban en etapas procesales distintas, ya que de las actas
procesales se evidencia que la jurisdicción ordinaria
(Tribunal de Juicio) dicta sentencia definitiva contra el
ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO, el 16 de septiembre de
2003, mientras que la Jurisdicción Especial de
Adolescente, dicta sentencia definitiva contra el mencionado
ciudadano (Tribunal de Control), en fecha 6 de abril de
2004.

Concluye el Tribunal de Ejecución, Sección
Adolescentes, que el hecho de no haberse materializado la
aplicación del artículo 75 del Código
Orgánico Procesal Penal antes de que se dictara sentencia
definitiva en las dos causas seguidas contra el mismo ciudadano,
no obsta para que se realice una interpretación en forma
extensiva, de acuerdo con el artículo 75, y en
consecuencia se determine que en esta etapa procesal
(Ejecución), el Tribunal competente para conocer de la
ejecución de ambas sentencias es el Juzgado de
Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara (Barquisimeto), que actualmente se encuentra ejecutando la
pena impuesta mediante su sentencia de fecha 16 de septiembre de
2003.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del
Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión
Acarigua, declina el conocimiento de la presente causa al
Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara (Barquisimeto), por considerar que es el
competente para conocer, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 75 del Código Orgánico Procesal
Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión
expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.

La Sala para decidir, observa:

El presente caso se trata de una persona a quien se le
imputó un delito cuando aún no había
cumplido la edad de dieciocho años, y, otro delito cuando
había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que
debemos tener presente lo que dispone el numeral 4 del
artículo 70 del Código Orgánico Procesal
Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando
hay diversidad de delitos imputados a una misma
persona.

El artículo 75 del Código Orgánico
Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, que
si estos corresponden "…a la competencia del juez ordinario y
otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa
corresponderá a la jurisdicción penal
ordinaria…".

El principio de la unidad del proceso prohíbe
seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque
hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir
al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya
cometido diferentes delitos o faltas.

Respetando la unidad del proceso, así como la
conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano PEDRO
MIGUEL SEGURA CASTILLO se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE
VEHÍCULO, delito que fue cometido cuando aún era
adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente
(jurisdicción especial), tiene un tratamiento distinto a
la Ley Sustantiva Penal, adjudicándole una sanción
de menor entidad, en tanto que, el delito de APROVECHAMIENTO DE
VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, por el cual
también es acusado, corresponde a la jurisdicción
penal ordinaria, pues fue cometido cuando había cumplido
la mayoría de edad y la pena impuesta por este tipo de
delito en la jurisdicción ordinaria se corresponde con una
pena de mayor entidad.

Siguiendo el principio del fuero de atracción y
la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de
autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es
condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la
comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ya era mayor de edad, por lo que
considera esta Sala de Casación Penal que el conocimiento
de la presente causa le corresponde al Juzgado de
Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara (Barquisimeto), en aplicación de la
disposición contenida en el artículo 75 del
Código Orgánico Procesal Penal, que le da la
competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando
existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el
Juzgado de Ejecución del Estado Lara la medida de
PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628
de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO,
sanción impuesta por el Juzgado de Control N° 1 del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección
Adolescente, Extensión Acarigua, al ciudadano PEDRO MIGUEL
SEGURA CASTILLO. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE
EJECUCIÓN N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en
Barquisimeto, para ejecutar la medida de PRIVACIÓN DE
LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, por el lapso de UN AÑO, impuesta al ciudadano
PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO por el Tribunal de Control N° 1
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua,
por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE
VEHÍCULO; y de la pena de DOS AÑOS DE
PRISIÓN por la comisión del delito de
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE
ROBO, impuesta al mismo ciudadano por el Juzgado de Juicio N°
2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta
decisión al Juzgado de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente,
Extensión Acarigua.

Principio de Legalidad

El principio de legalidad es un requisito que debe
presidir toda la actividad dirigida a la consecución de
las pruebas.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1065 del
26/07/2000

"Debe precisarse que el principio de legalidad es un
requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la
consecución de las pruebas. Sólo de la forma como
se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son
las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa
aquellos elementos de convicción en relación a los
hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma,
sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva,
específicamente el artículo 13 del Código
Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto
declarar la nulidad de cualquier actuación que violente
tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola
garantías sustantivas establecidas en la
Constitución, "

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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